Reformas Constitucionales
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO
Dr. Mario David García
Se denomina poder constituyente originario
al que se integra por voluntad popular para decretar una Constitución que
organice fundacionalmente al Estado, pero que por sobre cualquier otro fin,
fije un límite al ejercicio del poder de gobierno. Es esencialmente republicano
por cuanto es la consecuencia de que seres humanos libres, no sometidos a
vasallaje alguno, decidan crear un marco jurídico de plenas garantías a sus
derechos fundamentales.
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| Declaration of Independence is an oil on canvas by John Trumbull |
La adjetivación de poder
constituyente -originario o derivado-, fue posterior a su aparición en las
primeras constituciones republicanas que registra la historia; esto es, en las
trece colonias fundadoras de los Estados Unidos de América, que habían
decretado sus constituciones una a una a partir de 1776. La primera, la de New
Hampshire, el 5 de enero de ese año, y la federal que se decretó en 1787.
Precisamente, un año después, en Francia, el abate Emmanuel Sieyes en su libro ¿Qué es el Tercer Estado? publicado en
1788, introdujo la doctrina del poder
constituyente.
Esta concepción, por cierto, es
vista como derecho natural por el
doctrinario checo inventor del Tribunal Constitucional, Hans Kelsen en su primera
Teoría General del Estado.
Ahora bien, no es como afirma
Pedro de Vega García, siguiendo al propio abate Sieyes, que el Poder
Constituyente posea un poder absoluto.
Esa aseveración es una deformación seguramente consecuencia del pensamiento
monárquico, tan acostumbrado al autoritarismo del soberano y al sometimiento
popular a los designios del poder del rey.
El Poder Constituyente, que
representa a seres humanos libres y es ahí donde sustenta su legitimidad, es
configurado para fijar, como lo hicieron tempranamente antes de desembarcar los
peregrinos del barco Mayflower, en 1620, un límite al
poder de los gobiernos y gobernantes futuros. Que es la base de la república,
con su consabida separación de poderes, períodos limitados de ejercicio de la
función pública y plenas garantías de respeto de la dignidad humana que ninguna
costumbre ancestral puede vulnerar.
Una reforma constitucional, por
otro lado, es posible como función del Poder Constituyente derivado, y está
sometida de principio a fin a los dictados constitucionales originales. De ahí
que una reforma constitucional pueda ser inconstitucional, o sea ilegítima sino
está sometida rigurosamente a la Constitución.
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| Congreso de la República de Guatemala |
El Título VII de la Constitución
Política de la República de Guatemala regula las reformas constitucionales en
los artículos del 277 al 281. Ahí se establece quienes tienen iniciativa, circunscribiéndola
al Presidente de la República, a diez o más diputados, a la Corte de
Constitucionalidad y al pueblo mediante petición de al menos cinco mil
ciudadanos empadronados.
Hay solo dos tipos de reforma: la
que requiere la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente (para
reformar determinados artículos) y la que es permitida al Congreso con el necesario
refrendo de una Consulta Popular.


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