Reformas Constitucionales
VULNERACIONES A LA CONSTITUCIÓN
Dr.
Mario David García
Se atribuye a Herenio Modestino,
uno de los grandes juristas romanos, el haber propuesto una funcional nomenclatura
de la modificación de las normas:
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Herenio
Modestino (170 -228)
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La derogatio
como supresión parcial de una ley. La abrogatio como eliminación total
de una ley. La obrogatio como cambio o sustitución total de una ley por
otra distinta y la subrogatio, una adición prescriptiva a una ley. En
una reforma constitucional puede añadirse algo al texto existente (suplemento
o subrogatio). O sustituir el texto existente por otro (sustitución u
obrogatio), o suprimir algo (supresión o derogatio); o
finalmente, eliminar todo el cuerpo normativo (eliminación o abrogatio).
Por
otro lado, la mutación constitucional es
una modificación que no está normada y responde a una ilegalidad que cometen
jueces o magistrados, con la excusa de una interpretación arbitraria o
caprichosa. Lo dijo cínicamente en 1907, Charles Evans Hughes, expresidente de la Suprema Corte norteamericana: “la Constitución es
lo que los jueces dicen que es”.
Tenemos entonces que el
propósito de limitar el poder de los gobernantes termina siendo vano, inútil;
renegando de aquellos inalienables derechos ciudadanos que dan sentido a la
vida en libertad. Tres ejemplos más. Dice la Constitución:
ARTICULO 26. Libertad de
locomoción. Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley (…).
Los bloqueos de carreteras por mercenarios
con hipócrita piel de manifestantes. El cierre antojadizo de bulevares por
alcaldes autócratas. Ambas transgresiones de la garantía constitucional de
libre tránsito, que siguen ofensivamente impunes…
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| Manifestantes pagados por el Colectivo Madreselva. |
ARTICULO 35. Libertad de emisión
del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de
difusión, sin censura ni licencia previa. (…) Quien en uso de ésta libertad faltare al respeto a la
vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley (…).
Nadie –ni los jueces!- se dan
por aludidos para cumplir el mandato constitucional de respeto a la persona.
ARTICULO 41. Protección al
derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político no puede
limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la
imposición de multas confiscatorias (…).
El Decreto 55-2010, Ley de
extinción de dominio contraría la Constitución. Se publicita como parte del
combate al crimen, pero exhibe rasgos criminales. Además de ineptitud,
prepotencia y cinismo. Cinismo porque se califica de extinción de dominio
cuando es una expropiación monda y lironda. Ineptitud, por la incapacidad para
evitar, respetando el orden constitucional, que el delincuente se beneficie de
su actividad ilegal. Y prepotencia, porque se ha llegado hasta la confiscación
de bienes de personas fallecidas. Violar la Constitución es delictivo y falta
hace implementar los castigos.


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